Punto de inflexión: ¿la reforma previsional inaugura un nuevo clima político en Entre Ríos?
Por Nahuel Baridon
Por Lucy Grimalt
El proyecto de ley para reformar el sistema previsional de Entre Ríos, presentado a la Legislatura por el Poder Ejecutivo a cargo del gobernador Rogelio Frigerio, en el artículo 18 (1) deroga el derecho de las mujeres a acceder a jubilarse con 30 años de aportes y cinco años menos de edad que los varones, actualmente contemplado en la ley 8732 con vigencia en Entre Ríos.
Esta distinción en la edad de las mujeres para jubilarse no constituye ningún privilegio sobre los varones, dado que se mantiene la igualdad en la cantidad de años de aporte al sistema previsional. Ambos géneros aportan 30 años para alcanzar el derecho a la jubilación.
La ley previsional en Argentina contempla las trayectorias de vidas de las personas, considerando la desigualdad de género existente.
Para las mujeres trabajadoras en relación de dependencia se admite reducir en cinco años la edad tope para acceder al derecho a la jubilación, en relación a los varones, a partir de una acción afirmativa o discriminación positiva (2). Con esto se busca compensar desigualdades históricas estructurales, reconociendo:
a) La “doble jornada”: trabajo formal remunerado, más tareas de cuidados y labores en el ámbito doméstico no remuneradas, y
b) Las mayores barreras en el mercado laboral que encuentran las mujeres (discriminación por embarazo y maternidad, prejuicios y mitos patriarcales imperantes).
Esta medida de acción positiva consagrada en la ley nacional y en las leyes provinciales previsionales para con las mujeres se basa en:
Desigualdad estructural. Se reconocen las brechas de género del mercado laboral, buscando equilibrar las mayores dificultades que enfrentan las mujeres para mantenerse en el ámbito laboral formal a lo largo de sus vidas.
A esta realidad hay que sumar en Entre Ríos, que casi el 50 % de los hogares tienen como principal o único aportante del sostenimiento económico a las mujeres; y que la informalidad laboral las afecta más, porque persiste la carga social y moral de la responsabilidad excluyente de las tareas de cuidado.
Equidad de género. Las leyes laborales y previsionales consideran que equiparar la edad sin antes resolver las brechas de desigualdad de oportunidades perjudica a las mujeres y disidencias sexuales.
Contemplar las trayectorias de vida, en nuestra sociedad atravesada por las reglas del patriarcado, incluye no desconocer la incidencia de las violencias en las relaciones interpersonales de género, que afectan en un 60 % a las mujeres.
Hoy el gobierno de Frigerio no sostiene políticas de prevención en el territorio de Entre Ríos, eliminó la Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad, cambiando el nombre a Secretaria de Políticas de Cuidados en un intento de invisibilizar las identidades políticas que requieren de la acción del Estado para corregir desigualdades.
La actual Dirección de las Mujeres no cuenta con un presupuesto acorde para dar respuestas a la demanda de asistencia a mujeres y personas de la diversidad en situación de violencias de género.
La Constitución de Entre Ríos del año 2008, instituye la equidad de género con carácter constitucional en el artículo 17, dice taxativamente: “Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar”, por lo cual, la edad prevista para el acceso al derecho a jubilarse por parte de las mujeres en la ley 8732 prevé la compensación por tareas de cuidado reconociendo el valor económico y social del trabajo doméstico no remunerado, de las tareas de cuidado (hijas/os, familiares) que históricamente ha recaído de forma desproporcionada sobre las mujeres (división sexual de trabajo).
En el año 2013, el INDEC realizo el único censo que demuestra la carga de las horas trabajo doméstico y tareas de cuidado por sexo. De resultas que las mujeres dedican el doble de horas que los varones en la provincia de Entre Ríos al cuidado de la vida en el ámbito doméstico.
En este último cuadro, queda de manifiesto que aun jubiladas, las mujeres siguen sosteniendo las tareas de cuidado y trabajo doméstico y, en tiempos de crisis económica como la actual, son las que sustentan colaborativamente el cuidado de la vida doméstica porque los y las integrantes del grupo familiar en la etapa productiva de sus vidas dependen de este trabajo que siguen realizando las mujeres jubiladas.
Desarmar el 82% móvil al desenganchar a las y los jubilados del aumento salarial que perciben los activos y extender el tiempo para percibir un aumento del haber jubilatorio, como lo estipula el artículo 33 del proyecto de ley de Frigerio, en la práctica significa deteriorar el valor del salario jubilatorio constituyendo injusticia social y generacional.
Para otorgar pensiones, la actual ley 8.732 se hace cargo de las trayectorias de vida de las mujeres, comprendiendo que son quienes interrumpen o abandonan sus carreras profesionales y laborales para ocuparse de la crianza de hijos/as (4), sobre todo en la mayoría de las parejas que no pueden absorber el pago de un salario a personal contratado para que realice el trabajo de cuidado; otras optan trabajar media jornada en empleos temporales, bajo la informalidad laboral, para poder compaginarlo con el trabajo doméstico y de cuidado.
Por el contrario, con las pensiones la reforma que impulsa el gobernador Frigerio, en el artículo 25, aplica un criterio economicista y de ajuste selectivo, ante el fallecimiento del trabajador/a en actividad o jubilado/a, reduciendo arbitrariamente solamente a los años de convivencia el pago de la pensión, sacando el apoyo a hijos/hijas mayores de 18 años que aun estudian, entre otras medidas irrisorias que desconocen las dinámicas familiares actuales y a quienes se hacen cargo económicamente.
En este contexto la discusión para equiparar la edad jubilatoria basada en el argumento de la igualdad de género y la ley 10.844 de Paridad de Género vigente en Entre Ríos es una falacia.
El verdadero problema es el derecho al acceso al trabajo remunerado y registrado en la edad reproductiva de las mujeres y la población en general, y a la real reducción de posibilidades de capacitación e incorporación al mundo del trabajo por la crisis económica que atraviesa nuestro país. A ésto hay que sumarle que la decisión de maternar –por la referida división sexual del trabajo en el ámbito doméstico– va en desmedro de la conformación de una carrera laboral lo suficientemente extensa, donde los ascensos son posibles en el último tramo de la trayectoria laboral, una vez que la crianza de los hijos/as ha pasado el periodo de la infancia y adolescencia, por lo que el proyecto que propone calcular el haber jubilatorio inicial con los últimos 20 años (5) y no con los últimos 10 años que sostiene la actual ley 8.732, configura otra injusticia social y política contra las mujeres.
Por último, cabe recordar que la brecha salarial de género es una realidad en nuestro país y provincia, ahondado con las cifras no remunerativas de aumento salarial que, arbitrariamente, dispone el Poder ejecutivo a cargo del gobernador Frigerio, incumpliendo con la legislación vigente de acordar en paritarias el aumento salarial con carácter remunerativo, y con el 82 % móvil para las y los jubilados estatales que dispone la ley.
La pretensión de desarmar este sistema virtuoso entre trabajadores activos y trabajadores pasivos, dejando sujeto a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo (articulo 11 del proyecto de reforma previsional) (6) no garantiza la sustentabilidad del haber jubilatorio, como sí lo hace la actual ley 8.732, solamente profundiza las actuales inequidades de género.
Lucy Grimalt. Feminista, integrante de la Asamblea Feminista de Mujeres, Lesbianas, Travestis, Trans y No Binaries de Paraná.
(1) Proyecto Reforma Jubilatoria Artículo 18°.- Modifíquese el artículo 36° de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 36º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria común los afiliados que:
a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Acrediten treinta y cinco (35) años de servicios computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
La edad jubilatoria para aquellos afiliados que comiencen a aportar al sistema previsional provincial con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley, será de sesenta y ocho (68) años.
(2) El Diccionario de la Real Academia Española define la discriminación positiva como la protección de carácter extraordinario que se da a un grupo social históricamente discriminado. En el artículo 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se establece que los países vinculados deben reconocer los mismos derechos para ambos sexos, y en posteriores artículos se dispone que estos Estados tomen las medidas necesarias para que se cumplan. Esta convención ha sido ratificada por 186 Estados, pero muchas mujeres en el mundo siguen sin poder acceder a estos derechos. Por eso, en determinados países se han puesto en marcha políticas de discriminación positiva que buscan promover esta igualdad entre hombres y mujeres a través de políticas de compensación dirigidas a mujeres y disidencias sexuales.
(3) Indicadores de informalidad laboral 4to trimestre 2024 – Dirección de Estadísticas y Censos de Entre Ríos.
(4) Existe una fuerte articulación entre estereotipos de género y roles; así si un estereotipo es la definición de mujer como madre, entonces se deduce que el rol de la crianza corresponde fundamentalmente a la mujer. Programa Nacional de Desarrollo Infantil. Primeros años 2012-2015
(5) Proyecto Reforma Previsional Artículo 30°.- Modifíquese el artículo 63° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 63º: El haber de la jubilación ordinaria, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de las últimas doscientas cuarenta (240) remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubieren efectuado al momento de la cesación en el servicio. Si al momento de determinar este haber inicial no existiera alguno de los cargos en que se hubieren abonado esas remuneraciones, se tomará la remuneración de uno equivalente que exista efectivamente en la Administración Pública Provincial.
(6) Proyecto Reforma Previsional Artículo 11°.- Incorpórese como último párrafo del artículo 12° de la Ley 8.732 el siguiente:
“El Poder Ejecutivo podrá establecer, con carácter excepcional, por tiempo determinado y con destino al financiamiento del sistema previsional provincial, aportes solidarios previsionales a cargo de quienes perciban beneficios otorgados por el régimen previsional provincial, cuando existan circunstancias que evidencien desequilibrios financieros o actuariales que comprometan la sustentabilidad del sistema, pudiendo aplicarse progresiva o segmentadamente.
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No me contestaste y tenía que hacer un trámite, pero no hay problema; chiflame y estoy.